La accesibilidad universal es un requisito social que muchas entidades, colectivos y empresas se han marcado como objetivo. Se trata de que todas las personas, independientemente de su situación o características, puedan acceder a lugares y servicios, aunque tengan movilidad reducida o alguna limitación en su capacidad motriz, sensorial, cognitiva o de cualquier naturaleza.
En el ámbito de la construcción, la accesibilidad de un edificio, instalación o infraestructura es una característica básica para que todas las personas puedan hacer uso de los mismos y se les permita participar en las actividades económicas y sociales en un entorno seguro y sin barreras.
En el contexto de la norma europea que regula la accesibilidad en ascensores, esta se define como “la característica que permite a las personas (incluidas las discapacitadas) acceder a ellos y utilizarlos con igualdad e independencia”.
El Código Técnico de la Edificación en su Documento Básico Seguridad de utilización y accesibilidad (CTE DB SUA) menciona en la definición de ascensor accesible, como aquel que cumple con la norma UNE-EN 81-70:2004 (que es la versión española de la norma europea EN 81-70:2003).
Esta norma tiene una nueva versión (UNE-EN 81-70:2022) recientemente publicada, que afecta notablemente a la definición de ascensor accesible, ya que incorpora los desarrollos habidos desde la publicación de las anteriores versiones.
En estos últimos años se ha avanzado en la legislación y normativa en el área de la discapacidad y ello ha promovido el desarrollo tecnológico de los aparatos de elevación, para dar respuesta a los requerimientos de inclusión y accesibilidad a todas las personas, con cualquier tipo de limitación, eliminando barreras arquitectónicas y de integración, y favoreciendo su autonomía en el uso de los ascensores.
En concreto las 10 características que deben tener los ascensores para poder ser considerados accesibles según esta última versión de la norma UNE-EN 81-70: 2022, son las que se describen a continuación.
Es importante señalar que aquí solo se exponen las características principales de un modo general, para detalles concretos de las mismas es imprescindible consultar el texto completo de la norma. También hay que mencionar que esta norma describe mínimos que han de cumplirse, sin perjuicio de que Comunidades Autónomas y Ayuntamientos puedan establecer (y de hecho establecen en varios casos) normativas más exigentes.
1. Dimensiones de cabina
Las dimensiones de cabina mínimas establecidas en el CTE DB SUA son muy básicas y no se adaptan a toda la variabilidad de niveles de accesibilidad y tipo de edificios que nos podemos encontrar. Por eso, debemos ser conscientes que, aunque lleguemos a cumplir con la legislación, puede ser que nuestro equipo no alcance el nivel de accesibilidad que requiere el edificio y no permita la inclusión de todas las personas con movilidad reducida.
Para definir las dimensiones mínimas de cabina que se establecen en la UNE-EN 81-70:2022, podemos encontrar 5 tipos diferentes de cabina con diferentes niveles de accesibilidad.
Tipo de cabina | Medidas mínimas de cabina | Nivel de accesibilidad |
1 | Anchura de cabina: 1 000 mm
Profundidad de cabina: 1 300 mm (450 kg) |
Esta cabina acomoda a un usuario en silla de ruedas sin una persona acompañante. |
2 | Anchura de cabina: 1 100 mm
Profundidad de cabina: 1 400 mm (630 kg) |
Esta cabina acomoda a un usuario en silla de ruedas y a una persona acompañante. |
3 | Anchura de cabina: 1 100 mm
Profundidad de cabina: 2 100 mm (1 000 kg) |
Esta cabina acomoda a un usuario en una silla de ruedas de clase C y a algunos pasajeros más. También permite el transporte de camillas. |
4 | Anchura de cabina: 1 600 mm
Profundidad de cabina: 1 400 mm o Anchura de cabina: 1 400 mm Profundidad de cabina: 1 600 mm (1 000 kg) |
Esta cabina acomoda a un usuario en una silla de ruedas y a algunos pocos pasajeros más. También permite el giro de algunas sillas de ruedas en su interior |
5 | Anchura de cabina: 2 000 mm
Profundidad de cabina: 1 400 mm o Anchura de cabina: 1 400 mm Profundidad de cabina: 2 000 mm (1 275 kg) |
Esta cabina acomoda a un usuario en una silla de ruedas y a algunos pasajeros más. También permite el giro de las sillas de ruedas del tipo A y B en su interior. |
2. Accesos
La apertura libre de los accesos al ascensor debe ser, como mínimo de 800 mm en un ascensor de tipo 1 (acomoda un usuario en silla de ruedas), de 900 mm en un ascensor de tipo 2 y 3 (acomoda un usuario en silla de ruedas y uno o varios acompañantes según el tipo) y de 1.100 mm en un ascensor de tipo 4 y 5 (acomoda un usuario en silla de ruedas y acompañantes, y permite el giro de la silla dentro de la cabina). Las puertas de cabina y pisos deben ser automáticas con sistema de ajuste de tiempo de cierre.
NOTA: Aunque la versión UNE-EN 81-70:2022 ya no lo indica, se considera un requisito de normativa que las puertas estén equipadas con un dispositivo de protección de reapertura en caso de detectar un obstáculo.
3. Precisión de parada / nivelación
La precisión de parada o nivelación se refiere a la altura del escalón que queda entre el suelo terminado de planta y la pisadera de entrada del ascensor. Este debe ser, como máximo, de +/- 10 mm.
NOTA: Aunque la versión UNE-EN 81-70:2022 ya no lo indica de manera específica, igualmente al punto anterior, este requisito se mantiene por la norma EN 81-20.
4. Pasamanos / espejo de cabina
Debe instalarse un pasamanos en la pared lateral donde esté la botonera, con unas dimensiones concretas y a una altura de entre 900 mm +/- 25 mm desde el suelo de la cabina.
Para minimizar el riesgo de daño, los extremos de los pasamanos deben estar cerrados y girados hacia la pared.
Para cabinas de los tipos 1, 2 y 3, si el pasamanos restringiera la anchura de la entrada de la cabina se podrá instalar en la pared opuesta y para las cabinas del tipo 4 y 5, se debe instalar un segundo pasamanos en la pared opuesta o en la pared del fondo.
En las cabinas de tipo 1, 2 y 3, en las que el usuario en silla de ruedas no puede girar, debe haber un dispositivo (ej. un espejo) que le permita ver lo que tiene detrás. Si la cabina no tiene espejo en la pared del fondo, debe ponerse un retrovisor.
5. Botones en planta
La norma detalla los requisitos de diseño para los dispositivos de control tanto en planta como en cabina. Los botones en planta deben tener unas dimensiones mínimas concretas, contraste suficiente entre la parte activa e inactiva, y con información de registro visible y audible.
En caso de que haya solo un ascensor, los llamadores o botones de planta deben montarse adyacentes a las puertas de piso. Si se trata de una batería de ascensores enfrentados, cada uno deberá disponer de su llamador, y si se trata de ascensores adyacentes, el llamador debe estar situado entre dos ascensores.
Si se utiliza un teclado numérico tipo teléfono, se debe identificar la posición del número 5 central mediante un punto táctil. Este tipo de botonera también se utiliza en caso de sistemas de preasignación de cabina.
6. Señalización en planta
Debe existir una señal audible que indique la llegada de la cabina y la apertura de puertas. Además, si se trata de una maniobra colectiva (el ascensor acude a la llamada, bien para bajar, bien para subir), se deben colocar flechas luminosas acompañadas de señal audible, que indiquen el sentido previsto de marcha del ascensor.
En caso de contar con un sistema de preasignación de cabina o de control de destino, los ascensores que compongan la batería deben estar identificados individualmente con señal contrastada situada sobre la puerta de piso. El número de piso elegido debe confirmarse con una señal visible y audible situada cerca del dispositivo. El ascensor asignado debe indicarse con una señal visible y audible que debe permitir identificar fácilmente al ascensor.
7. Botones en cabina
Además de tener las dimensiones y el contraste establecidos en la norma, serán identificados por símbolos (números, caracteres o pictogramas) consecuentes con la nomenclatura de los pisos. El botón de alarma deberá estar identificado por el color amarillo y el símbolo con forma de campana, mientras que los botones de cerrar y abrir puertas deben estar identificados con flechas convergentes y divergentes, respectivamente.
El botón para la planta de salida deberá sobresalir 5 mm más que el resto de botones y ha de estar identificado preferentemente por el color verde.
En los dispositivos de control de cabina los botones de selección de piso se deben situar por encima de los botones de alarma y puertas. La altura mínima entre el nivel más alto del acabado del suelo y la línea central del botón más bajo debe ser 850 mm
También pueden utilizarse teclados numéricos para registro de llamadas en cabina, cumpliendo los requisitos establecidos para los mismos.
8. Señalización en cabina
La señalización de cabina indicando la posición del ascensor debe situarse dentro o encima de la botonera a una altura de entre 1,60 y 1,80 m desde el piso de la cabina, y los números deben tener una altura de entre 30 y 60 mm.
9. Sistema de alarma
El dispositivo de alarma de emergencia debe estar equipado con señales visibles y audibles, e integrado en el panel de control o por encima del mismo.
Debe incorporar un pictograma amarillo que se ilumine desde el inicio de la alarma, una señal sonora emitidas desde el inicio de la alarma hasta que se establezca la comunicación por voz, y un símbolo grafico de color verde que se ilumine mediante la comunicación por voz.
10. Sintetizador de voz y bucle de inducción
Los ascensores accesibles deben incorporar un sintetizador de voz que anuncie en al menos una de las lenguas oficiales, la posición del ascensor cuando se vaya a detener la cabina.
También es recomendable que indique el sentido de la marcha preestablecido y la apertura o cierre de puertas.
Como ayuda para poder oír el sistema de alarma, se debería instalar un lazo de inducción, para facilitar la comunicación a personas con audífonos o implantes cocleares. En caso de instalarse se debe situarse cerca del micrófono un símbolo que lo señalice.
Todos estos requisitos se han definido en la norma con el objeto de atender las necesidades de personas con limitaciones no solo físicas en cuanto a su movilidad, sino también sensoriales y cognitivas, adaptando los elementos que componen el ascensor según lo que permite la tecnología para facilitar su uso, preferentemente, de forma autónoma e independiente por parte de todas las personas.
Accesibilidad universal debería ser una exigencia en todos los edificios. Hay que tener en cuenta que no solo dependerá de las características de los ascensores instalados ya que hay que considerar que la eliminación de barreras arquitectónicas debe permitir el uso de itinerarios accesibles en todas las dependencias del edificio, incluyendo los accesos a dichos ascensores.
A la vista de los nuevos requisitos que incorpora la norma UNE-EN 81-70:2022, desde el sector del ascensor estamos muy interesados en que desde la Administración se revise y actualice el CTE DB SUA para que se incluyan los requisitos de esta nueva revisión de la norma que debería ser previamente armonizada por la UE.
16 comentarios en «10 características de un ascensor accesible»
Muy señores mios en mi edificio de 4 plantas quieren poner lo que ellos llaman ascensor y cabina 500mm ancho por 790mm profundidad aprox puede ser incluso menos
Yo no quiero pagar eso pues no le veo utilidad, quisiera saber si estoy obligada
No hay persona mayor de 70 años
No hay discapacitado
de los cuatro solo en uno esta empadronado
el primero es despacho abogados
el segundo alquiler
el tercero si esta el dueño empadronado
el cuarto empresa de alquiler
Por favor espero respuesta
Estimada Mila
En virtud de la legislación vigente, Ley 8/2013 de 26 junio en su disposición final 1ª y,la Ley de Propiedad Horizontal, art.10 y 17, las comunidades de propietarios se vienen obligadas a realizar todos los ajustes razonables y viables en materia de accesibilidad.
Por tanto, si en Junta de Propietarios se ha acordado conforme a las mayorías que se exigen en la Ley de Propiedad Horizontal para cada caso, el establecimiento de una ascensor, todos los propietarios, se vienen obligados al pago de dichas obras de acuerdo a su cuota de participación en los gastos generales de dicha comunidad
Muchas gracias
Buenas tardes, tengo una propiedad en un edificio en Madrid capital que tiene un único ascensor cuyas medidas no llegan a 100×130 como indican para que sea considerado accesible. Mide 100×110.¿Pueden obligarme por accesibilidad a hacer un nuevo ascensor en un patio donde se bloquearían unas ventanas de las cocinas? Les agrardecería vuestra opinio, un saludo
Estimada Marcela
Teniendo su edificio un ascensor que comunica todas las plantas, no hay ninguna normativa o Ley que le obligue a cambiar el mismo, o a instalar otro ascensor más grande.
Ahora bien, se deben tener en cuenta dos posibles consideraciones:
– Si desde la planta baja donde para el ascensor, para salir a la calle, hay escalones, se deben acometer los «ajustes razonables en mejora de la accesibilidad » (Real Decreto Legislativo 1/2013) para eliminar o mejorar esa barrera arquitectónica (una rampa, un salvaescaleras o similar)
– Si la instalación del ascensor, técnicamente, admite mejoras notables en materia de accesibilidad, también podrían ser implementadas a requerimiento de un vecino.
Ahora bien, ¿que es un ajuste razonable y cuando se aplica?: «son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal a las necesidades específicas de las personas con discapacidad que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos». La Ley 8/2013, de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, concreta en su artículo 2, apartado 4, que se entiende por ajuste razonable:
«las medidas de adecuación de un edificio para facilitar la accesibilidad universal de forma eficaz, segura y práctica, y sin que supongan una carga desproporcionada. Para determinar si una carga es o no proporcionada se tendrán en cuenta los costes de la medida, los efectos discriminatorios que su no adopción podría representar, la estructura y características de la persona o entidad que haya de ponerla en práctica y la posibilidad que tengan aquéllas de obtener financiación oficial o cualquier otra ayuda. Se entenderá que la carga es desproporcionada, en los edificios constituidos en régimen de propiedad horizontal, cuando el coste de las obras repercutido anualmente, y descontando las ayudas públicas a las que se pueda tener derecho, exceda de doce mensualidades ordinarias de gastos comunes».
El principio anterior se aplicará cuando en el edificio, viva, trabaje o preste servicios, cualquier persona mayor de 70 años y/o con discapacidad superior al 30% (Ley de Propiedad Horizontal)
Esperamos haber resuelto sus dudas
Buenos días:
En una obra en curso con licencia concedida se ha proyectado un ascensor de acuerdo con el CTE y la UNE-EN 81-70:2004. La finalización de la obra se producirá una vez haya entrado en vigor la nueva UNE-EN 81-70:2022+A1:2022 a partir del 21 de febrero de 2025.
¿Puede exigirse al ascensor el cumplimiento de la norma actualizada del 2022 por estar la UNE-EN 81-70:2004 derogada en la fecha de finalización de la obra?
Muchas gracias de antemano.
Un saludo.
En efecto, existe una incongruencia entre la norma citada en el CTE y las tablas de dimensiones que también recoge el mismo CTE y, la actual norma armonizada UNE-EN 81-70:2022+A1:2022 y citada también en el CTE!! (¿?)
Desde nuestra Federación llevamos tiempo manteniendo reuniones con el Ministerio de Fomento, Vivienda y UNE, con resultados no completamente satisfactorios por parte de la Administración. Según nuestro criterio, procede modificar el CTE a este respecto, en ciertas formas propuestas y según el Ministerio, no pueden modificar el CTE.
Recientemente el Ministerio ha publicado una nota aclaratoria al CTE que, a nuestro juicio, no aclara en absoluto la interpretación del caso que usted nos plantea, (y que son muchísimos en toda España)
Entrando en la respuesta a su pregunta, le diremos que si usted ejecuta la obra de acuerdo al CTE (UNE-EN 81-70:2004 ) y, en virtud de dicho texto y de las notas aclaratorias publicadas, el cumplimiento de la Norma UNE-EN 81-70:2022+A1:2022, NO es obligatorio, si no recomendado según el Ministerio.
Ahora bien, si se hace así, el instalador del ascensor, no podrá expedirle certificado de conformidad con la norma de accesibilidad (UNE-EN 81-70:2022+A1:2022 que es la armonizada), lo que podrá ocasionar problemas documentales y legales posteriores de la obra.
Desde Feeda, recomendamos que los ascensores a instalar, cumplan con la norma armonizada UNE-EN 81-70:2022+A1:2022, ya que es más exigente que lo citado en el CTE y, por tanto, se cumpliría con el CTE y además el instalador podrá certificar el cumplimiento de la Normativa de Accesibilidad de los ascensores.
Muchas gracias
Buenas tardes, en mi edificio vivimos varias personas en sillas de ruedas y hemos pedido en la comunidad que se estudie la posibilidad de cambiar los ascensores por unos más accesibles. Los que hay en este momento tiene 110×110 y se instalaron hace más de 40 años, aunque se han ido actualizando y siempre han pasado las inspecciones.
Al parecer, el hueco del ascensor permitiría poner unas cabinas mayores, pero eso supondría cambiar también las guías, contrapesos y ese tipo de mecanismos; incluso el hueco podría hacerse más grande ya que hay un espacio ciego en el fondo. Las puertas son abatibles y también nos gustaría que se abrieran automáticamente para mejorar la accesibilidad de los mismos.
Como es habitual, algunos vecinos no están a favor por el coste económico que puede suponer, puesto que se trataría de una obra de gran envergadura, ya que es un edificio con muchas alturas, aunque también con muchos apartamentos por lo que seguramente la obra cumpliría el principio proporcionalidad que dicta la norma.
La pregunta es: ¿aunque ya tenemos ascensores, podemos exigir a la comunidad que se instalen unos más accesibles (aunque sólo sea uno) con las medidas reglamentarias (100×140) y con puertas automáticas, siempre y cuando sea técnicamente viable y se cumplan los principios de necesidad y proporcionalidad que dicta la norma?
A tenor de las disposiciones legislativas vigentes, las Comunidades de Vecinos, se viene obligadas a realizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad. Si en la Comunidad, vive, trabaja, o presta servicios, alguna persona mayor de 70 años o con discapacidad, estos ajustes son obligatorios.
Las leyes que amparan estos derechos y obligaciones son:
– Sobre accesibilidad, hay que acudir a la Ley 26/2011, de 1 de agosto, de adaptación normativa a la Convención Internacional sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que exige la realización de ajustes en materia de accesibilidad universal antes del año 2015, momento a partir del cual pueden ser legalmente exigidos, tanto para los edificios, como para los espacios públicos urbanizados existentes.
– Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas.
– Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre la Propiedad Horizontal y sus sucesivas reformas, en concreto en la realización de obras. El art. 10 sufre una gran transformación. El cambio fundamental es el de que las actuaciones que recoge, impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios tendrán carácter obligatorio y no requerirán de acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.
– Estas son las actuaciones resumidas:
– a) Conservación del inmueble, sus servicios e instalaciones comunes, seguridad y habitabilidad.
– b) Accesibilidad universal para personas con discapacidad, o mayores de setenta años que vivan, trabajen o presten servicios voluntarios en una vivienda o local.
– c) La ocupación de elementos comunes durante el tiempo que duren las obras.
– d) La construcción de nuevas plantas y cualquier otra alteración de la estructura o fábrica del edificio o de las cosas comunes, así como la constitución de un complejo inmobiliario que resulten preceptivas. Se deroga el art. 12 que estaba referido a esta materia.
– e) Los actos de división material de pisos o locales y sus anejos para formar otros más reducidos e independientes, el aumento de su superficie por agregación de otros colindantes del mismo edificio, o su disminución por segregación de alguna parte, realizados por voluntad y a instancia de sus propietarios, cuando tales actuaciones sean posibles a consecuencia de la inclusión del inmueble en un ámbito de actuación de rehabilitación o de regeneración y renovación urbanas.
– Aunque el artículo habla sólo de solicitud de propietarios, se debe de entender que ha de darse una aprobación por parte de la Administración Pública competente.
– Las obras serán costeadas por los propietarios de la correspondiente comunidad, limitándose el acuerdo de la Junta a la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono. Las derramas para el pago de mejoras realizadas o por realizar en el inmueble serán a cargo de quien sea propietario en el momento de la exigibilidad de las cantidades afectas al pago de dichas mejoras (art. 17.11).
– Los pisos o locales quedarán afectos al pago de los gastos derivados de la realización de dichas obras o actuaciones, como si se tratara de gastos generales (ver art. 9).
Muchas gracias por su pronta respuesta. Toda la información que me da me parece muy útil y valiosa para conseguir nuestro objetivo.
Estamos intentando que los vecinos tomen conciencia de la importancia que tiene el cambio de los ascensores para todos, ya que cualquiera puede verse afectado de manera personal o en su entorno más próximo por algún tipo de discapacidad temporal o permanente, y que la propuesta sea aprobada por la Junta.
Pero en el caso de que no sea así, me dice que nuestras solicitud requeriría de la aprobación de la Administración Pública competente. ¿De qué Administración se trata? Supongo que la Dirección General de Industria del Gobierno Autonómico correspondiente, es así?
Muchas gracias de nuevo
La instalación de un ascensor, una vez aprobado por la Comunidad, requiere de la redacción de un proyecto de arquitecto y la aprobación , mediante Licencia Municipal, del Ayuntamiento.
Una vez instalado, se da de alta en la Dir. Gral de Industria para su control
Buenas.
En el ascensor de mi edificio la empresa que nos da servicio ha instalado una pantalla que no hemos solicitado. Esta pantalla tiene música, publicidad, día, hora, año, tiempo atmosférico y anuncia con voz la apertura de puertas, el cierre y el piso al que llega.
Es obligatorio todo? Tenemos que tragarnos la música y la publicidad que nos quieran poner? La voz también es necesaria? No bastaría con el sonido de una campanita?
Gracias
Buenos días
Las pantallas de contenidos no son obligatorias. Aún con eso, los contenidos son configurables y dependiendo de otras cuestiones técnicas del ascensor y su sistema de comunicación, pueden ser tan variados como se quiera.
Le sugerimos que acuerde con el resto de vecinos la instalación de la pantalla y los contenidos de la misma para solicitárselo al mantenedor del ascensor
Un saludo
Buenos dias
En nuestra comunidad disponemos de dos ascensores que comunican la planta baja con la séptima planta. Existe una octava planta donde viven dos vecinos menores de 70 años y sin discapacidades.
Estamos obligados a modernizar o cambiar el mas antiguo de los dos ascensores cuyas dimensiones interiores son de 790×900 con acceso de 700mm. La modernización no afectaría las dimensiones de cabina ni al accesos que quedarían igual. El cambio a ascensor nuevo nos permitiría ampliar las dimensiones de cabina a 850×1000 con acceso de 750mm. El problema esta en que no se pueden ampliar las dimensiones del hueco. En cualquiera de los dos casos estaríamos lejos del cumplimiento de la normativa existente para ascensores accesibles. El incumplimiento nos traeria alguna consecuencia ?
Por otro lado las dos viviendas de la octava planta solicitan que se incluya al proyecto, sea este de modernización o de ascensor nuevo, el acceso a la octava planta. Estaria la comunidad obligada por ley a cumplir con dicha demanda ahora que hay que reformar o cambiar el ascensor?
Gracias y u n saludo
Buenos días
Trataremos de responder a sus dudas por partes.
1.- La edad (mayor o menor de 70 años), o condición de movilidad, (movilidad reducida en < 33%), de las personas que vivan en la planta 8, condicionan las mayorías necesarias en el seno de la Comunidad, para la mejora de las condiciones de accesibilidad de esa planta o la posible supresión total de barreras arquitectónicas. (Ver texto modificado y actualizado de la Ley de Propiedad Horizontal) https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1960-10906
2.- En edificios construidos, se deben eliminar totalmente las barreras arquitectónicas o, si no fuese posible (como ocurre casi siempre), mejorar las condiciones de accesibilidad existentes, siguiendo siempre los criterios del Código Técnico de la Edificación y el Documento Básico de Seguridad y Utilización 2., que también tiene rango de Ley.
https://www.codigotecnico.org/DocumentosCTE/SeguridadUtilizacionAccesibilidad.html
3.- Lo anterior también es aplicable a los ascensores, que, por tanto, adoptarán todas las características que la Norma UNE EN 81/70 +A1 2021 obliga. Esto, en la inmensa mayoría de casos solo es posible cuando se trata de obra nueva y el proyecto puede prever y contemplar las medidas de hueco necesarias. Cuando no sea posible, ( edificios y/o ascensores ya existentes), las modificaciones en materia de accesibilidad a realizar en un ascensor, serán las posibles en cada caso ( Ver el CTE DBSUA 2)
4.- Además, en virtud de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, del Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, y del Real Decreto 193/2023, de 21 de marzo, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación de las personas con discapacidad para el acceso y utilización de los bienes y servicios a disposición del público, entendemos que al menos uno de los ascensores de su Comunidad, estaría obligado dar servicio hasta la última si en ella hay viviendas, al objeto de mejorar la accesibilidad de esa planta. (Es lo que estas leyes citan como «ajustes razonables»)
5.- Por último, desde nuestro parecer, les sugerimos que consideren la posibilidad de hacer una sustitución completa del ascensor, en vez de una modernización, ya que, además de todas las mejoras de una modernización, van a tener mejoras notables en materia de accesibilidad. Les aseguramos que esos aparentemente pocos centímetros que se ganarían de cabina y de paso de puertas, significarían poden entrar en efecto con una silla de ruedas o no poder hacerlo. Consideren también que las mejoras que conlleva una sustitución completa, son para todo el conjunto de los vecinos
NOTA: el hecho de que en la cabina que se lograse de 1000×850 y puertas de 750, hayamos dicho que cabría una silla de ruedas, no significa que esa cabina cumpla con la norma de accesibilidad UNE EN 81/70 y por tanto que esté homologada a tal fin, ( ya hemos visto que no están obligados a cumplirlo si no es posible), si no que, excepto sillas de ruedas especiales o motorizadas, la mayoría de sillas, pasaría por la puerta y cabría en la cabina, incluso podría llevar un acompañante.
Buenos días:
Algunos propietarios de la comunidad quieren cambiar los dos ascensores con que cuenta el edificio, uno por portal. Los actuales están en funcionamiento y aunque uno de ellos ha sufrido algunas averías dan un servicio correcto. La finca tiene unos 35 años y ninguna de las cabinas tienen las dimensiones mínimas (1000×1300 mm) para considerarlas accesibles. La propuesta es cambiar ambos ascensores por otros cuyas cabinas tampoco cumplen las medidas exigidas para considerarlos accesibles. ¿Pueden obligarnos al resto de propietarios a sufragar los costes de sustitución de los dos ascensores?
Gracias anticipadas por su atención
Buenos días
Con independencia de las medidas y características que tengan los nuevos ascensores, los acuerdos legalmente hayan sido tomados por la Comunidad de Vecinos con las mayorías que se indican en la Ley de Propiedad Horizontal, obligan a todos los vecinos, de acuerdo a la cuota de participación de cada uno.
Sugerimos haga la consulta también a su Administrador de Fincas Colegiado